CGT Logo

spccc@nullspcgtcatalunya.cat

935 120 481

Interessant sentència del TSJC en matèria de prevenció de riscos laborals: Condemna al port de Barcelona a indemnitzar a treballador per manca d’adaptació correcta del lloc de treball

Dimarts, 12 setembre, 2017

La sentència que comentaré en aquest article la trobo especialment interessant, i va ser un cas que vaig portar fa un parell d'anys i que a data d'avui encara continua en litigi per diversos aspectes judicials, principalment el recàrrec.

la sentència del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya (TSJC) del 27 d'abril de 2017 (aquí la podreu trobar complerta) és innovadora perquè condemna a l'empresa (el Port de Barcelona,ESTIBARNA, SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BARCELONA S.A.) a indemnitzar amb 86.000 euros a un treballador que va ser declarat en situació d'invalidesa total, a causa de la manca d'adequació de lloc de treball, malgrat era un treballador "especialment sensible" per patir diverses patologies.

És una de les primeres sentències que reconeixen que la manca en l'adequació del lloc de treball d'un empleat "especialment sensible" per la seva delicada salut, i ha causat un empitjorament de la patologia a causa de l'actuació de l'empresa, és una infracció greu en matèria de prevenció de riscos laborals, donant lloc a que hagi se ser indemnitzada per danys i perjudicis al treballador afectat.

El litigi analitza el següent cas:

- L’actor és ESTIBADOR PORTUARI

- Va patir un ACCIDENT DE TREBALL en data 1997, quan treballa amb la màquina VANCARRIER

- Va patir diversos processos d'Incapacitat Temporal per ACCIDENT DE TREBALL

- La Unitat de Salut Laboral de l’empresa proposa canvi de lloc de treball al 2000, proposant un professiograma de:

“Ante el cuadro citado hemos creído oportuno iniciar desde el Sevicio de Salud Laboral una propuesta de cambio de lugar de trabajo a fin de facilitar la reincorporación (...) proponemos una ubicación laboral siguiendo el profesiograma"

- L’actor es situat a TRANSMEDITERRANIA com a CONTROLADOR DE MERCANCIAS, en un lloc adequat a la seva salut.

- L’any 2007 l’actor es situat com a OFICIAL MANIPULANTE COCHERO, amb un risc evident per a la seva integritat, amb posicions forçades, carrega de pes i manipulació d’eines pesades i perilloses

“conduce vehiculos tanto en las explanadas como desde estas hasta las bodegas entre puentes y estiba dentro de los buques y viceversa"

- Al febrer de 2008 es dona nova IT, i posterior IP Total derivada d’ACCIDENT DE TREBALL

El treballador, assessorat al Col·lectiu Ronda, interposa demanda de danys i perjudicis, donant lloc a la sentència del Jutjat Social 11 de Barcelona, de data 8/9/2014, que condemna a danys i perjudici a ESTIBARNA, SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BARCELONA S.A. a abonar a l'actor la quantia de 86.928,59 euros en concepte de danys i perjudicis per INCAPACITAT PERMANENT i TOTAL, derivada d’ACCIDENT DE TREBALL:

“la lumboartrosis severa es la clara concreción de la actuación empresarial de haberle destinado a un puesto de trabajo incompatible con el concreto estado de salud del actor. Resulta indubitado y claro el dato de que mientras estuvo destinado como controlador de mercancías, el actor no tuvo procesos de IT ni accidentes de trabajo relacionados con su dolencia.

(...) existió una relación de causalidad entre la actuación de la empresa y el riesgo traducido en un resultado dañoso para el trabajador por el que aquella debe responder adecuadamente”

L'empresa recorre en suplicació la sentència d'instància, i en sentència del TSJC de 27/7/2011 que ratifica la sentència del JS11 de data 8/9/2014, condemna a danys i perjudici a ESTIBARNA, SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BARCELONA S.A. a abonar a l'actor la quantia de 86.928,59 euros en concepte de danys i perjudicis per INCAPACITAT PERMANENT i TOTAL, derivada d’ACCIDENT DE TREBALL:

“DÉCIMOSEGUNDO.- Ya que la empresa debió de considerar los diagnósticos de las bajas médicas y teniendo en cuenta que la situación de incapacidad temporal que inicia en el año 2008 que acaba en un proceso de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo, donde se pone de manifiesto la agravación de las lesiones que padecía el actor como consecuencia de los sobreesfuerzos en su trabajo, y son estos sobreesfuerzos en su trabajo lo que determina el que quede acreditado que el comportamiento de la empresa no fue el adecuado ante los problemas físicos congénitos que tenia el actora, pues debió de asignar un puesto de trabajo que no tuviese que realizar esfuerzo alguno.

No es motivo que justifique la exención de su responsabilidad el que como alega en el recurso de suplicación al permanecer casi siete años en el nuevo puesto de Transmediterranea del año 2001 al año 2007, cuando la empresa le destina al puesto de auxiliar de tierra al ser una propuesta del Servicio de salud Laboral como se deduce del hecho probado octavo y hecho probado décimoquinto respectivamente,al haber tenido solo 25 dias de baja en el año 2003 y 7 días de baja en el año 2005, pues la razón por la cual se había recuperado como afirma la parte recurrente, pero esta recuperación es debido a que realizar un trabajo sin esfuerzos físicos.

Y la valoración que hace la parte recurrente en cuanto a que el conducir automóviles de turismo en las labores de estiba y desestiba es una labor elemental que está al alcance de cualquiera aun con las lesiones congénitas del actor, no es ajustado a derecho, pues cuando se le asigna al nuevo puesto de trabajo como consecuencia del informe médico de fecha 17 de julio de 2007, como se deduce del hecho probado décimosexto, en el que Dres. Remedios y Ferrar Viciara, médicos de la empresa, emiten un informe en el que establecen que el mismo puede realizar labores de cochero,siendo destinado a tales funciones y reintegrado en el censo diario, desde la fecha de 14 de agosto del 2007, como "auxiliar cochero", debía realizar tareas de inspección del espacio de trabajo, conducción, estiba, desestiba y estacionamiento de vehículos

DÉCIMOTERCERO.- Ya que la parte recurrente no ha tenido en cuenta lo que establecia el Manual del Servicio de Prevención, el "auxiliar cochero", es el profesional que conduce el vehículo tanto en las explanadas como desde estas hasta las bodegas entre puentes y estiba dentro de los buques y viceversa, y el Manual define que se trata de un trabajo sentado, que el reparto diario es de aproximadamente 180 veces y que el traumatismo posible es lumbalgia mecánica aguda, considerando trabajadores especialmente sensibles a los afectados de espondilosis con espondilolistesis.

Y por otra parte en la evaluación de riesgos laborales se contiene en el Manual Informativo para el trabajador y se describen como tales el riesgo de sobreesfuerzo y el de fatiga física y postural indicando las possibles causas de las lesiones y medidas preventivas

DÉCIMOCUARTO.- En consecuencia por todo lo expuesto es ajustado a derecho el motivo de impugnación de la parte actora en cuanto a que el actor se le destina en el año 2007 como se ha expuesto a un puesto de trabajo como cochero que tenia evidentes riesgos ergonomicos, pues los pocos meses inicia un proceso de incapacidad temporal, es decir el 5-2-2008, por contingencias comunes, hasta la fecha de 2 de octubre del 2008, por lo que solicitó la determinación de la contingencia mediante la interposición de la correspondiente demanda, y en consecuencia el 27 de julio del 2009, el Juzgado de lo Social n° 18 de Barcelona dictó Sentencia por la queme declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, y por otra parte el 11 de julio del 2011, fue dictada Sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya que confirmó la citada sentencia de instancia .

Y donde queda acreditado que las lesiones que padece se han agravado como consecuencia del esfuerzo realizado en su trabajo.

Luego cabe concluir que el puesto de trabajo era inadecuado teniendo en cuenta las lesiones que padecía el actor, y de las que tenía conocimiento la empresa demandada, es decir no ha actuado con la diligencia debida, al haber colocado a un trabajador especialmente sensible en un puesto de trabajo de riesgo, no hay causa de fuerza mayor, tampoco caso fortuito ni negligencia del trabajador ni de terceros.”

Entenc que aquesta innovadora sentència obre noves vies, al determinar que l'error o la manca en l'adequació del lloc de treball d'un empleat "especialment sensible" per la seva salut, i ha causat un empitjorament de la patologia, és una infracció greu en matèria de prevenció de riscos laborals, donant lloc a que sigui indemnitzada per danys i perjudicis al treballador afectat.

* Àlex Tisminetzky, advocat del Col·lectiu Ronda i Secretari de Salut Laboral de CGT Catalunya
https://www.cronda.coop/es/Blog-Tismi/Noticies/Condemna-al-port-a-indemnitzar-a-treballador-per-manca-d-adaptacio-correcta-del-lloc-de-treball